Texto oficial
Artículo 2.o- Quedan comprendidas en las liberaciones señaladas, las siguientes mercaderías:
a) Las necesarias para la habilitación y equipamiento de los recintos y/o escenarios deportivos destinados a la preparación y desarrollo de los Campeonatos a que se refiere el artículo 1.o de la presente ley;
b) Artículos gimnásticos y deportivos necesarios para los fines indicados en el artículo anterior;
e) Comestibles;
d) Bebidas analcohólicas;
e) Productos farmacéuticos, material de primeros auxilios;
f) Elementos destinados a la reproducción instantánea o posterior del sonido e imágenes por intermedio de la fotografía, radio y televisión, tales como película virgen, videotape, cintas de grabación de sonidos y visión, necesario para el cumplimiento de la labor de las respectivas Federaciones o de los Comités Ejecutivos de los Campeonatos respectivos y de los periodistas, locutores y personal técnico extranjero que concurran a los referidos Campeonatos, y
g) Trofeos, medallas, premios, propaganda turística y deportiva y otros distintivos deportivos o artículos recordatorios del país de origen.
El Director de Deportes del Estado o quien lo reemplace legalmente, autorizará las operaciones relativas a las mercaderías señaladas en la presente ley, previa verificación de que su cantidad corresponde a las necesidades indicadas en el artículo 1.o y que benefician a las personas mencionadas en la presente ley, emitiendo los certificados que habilitarán a las aduanas para despacharlas, sin mayor trámite y exceptuadas de las formalidades de presentación de póliza u otro documento de destinación, bajo el régimen de excepción establecido en el artículo 1.o.
Del mismo modo, la Dirección de Deportes del Estado autorizará las listas de mercaderías comprendidas en la letra a) emitiendo certificados que las especifiquen, constituyendo éstos, requisito suficiente para que las aduanas las despachen acogidas al régimen liberatorio que establece el artículo 1.o.