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Artículo 49 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la administración del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 191865 / 8562383.

Texto oficial

Artículo 49.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los Ley 18.575 Nºs. 9º y 10º del Artículo 32 de la Constitución Art. 51º Política de la República, la ley podrá otorgar a D.O. 05.12.1986 determinados empleos la calidad de cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento. No obstante, la ley sólo podrá conferir dicha calidad Ley 18.972 a empleos que correspondan a los tres primeros niveles Art. 1º, 1.- jerárquicos del respectivo órgano o servicio. Uno de los a) y b) niveles jerárquicos corresponderá, en el caso de los D.O. 10.03.1990 Ministerios, a los Secretarios Regionales Ministeriales, y en el caso de los servicios públicos, a los subdirectores y a los directores regionales. Si el respectivo órgano o servicio no contare con los cargos antes mencionados, la ley podrá otorgar la calidad de cargo de la exclusiva confianza, sólo a los empleos que correspondan a los dos primeros niveles jerárquicos. Para estos efectos, no se considerarán los cargos a que se refieren las disposiciones constitucionales citadas en el inciso precedente. Con todo, la ley podrá también otorgar la calidad de Ley 19.154 cargo de la exclusiva confianza a todos aquellos que Art. 1º conforman la planta de personal de la Presidencia de la D.O. 03.08.1992 República. Se entenderá por funcionarios de exclusiva confianza aquéllos sujetos a la libre designación y remoción del Presidente de la República o de la autoridad facultada para disponer el nombramiento.