Texto oficial
Artículo 49.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los Ley 18.575
Nºs. 9º y 10º del Artículo 32 de la Constitución Art. 51º
Política de la República, la ley podrá otorgar a D.O. 05.12.1986
determinados empleos la calidad de cargos de la exclusiva
confianza del Presidente de la República o de la autoridad
facultada para efectuar el nombramiento.
No obstante, la ley sólo podrá conferir dicha calidad Ley 18.972
a empleos que correspondan a los tres primeros niveles Art. 1º, 1.-
jerárquicos del respectivo órgano o servicio. Uno de los a) y b)
niveles jerárquicos corresponderá, en el caso de los D.O. 10.03.1990
Ministerios, a los Secretarios Regionales Ministeriales, y
en el caso de los servicios públicos, a los subdirectores y
a los directores regionales. Si el respectivo órgano o
servicio no contare con los cargos antes mencionados, la ley
podrá otorgar la calidad de cargo de la exclusiva
confianza, sólo a los empleos que correspondan a los dos
primeros niveles jerárquicos. Para estos efectos, no se
considerarán los cargos a que se refieren las disposiciones
constitucionales citadas en el inciso precedente.
Con todo, la ley podrá también otorgar la calidad de Ley 19.154
cargo de la exclusiva confianza a todos aquellos que Art. 1º
conforman la planta de personal de la Presidencia de la D.O. 03.08.1992
República.
Se entenderá por funcionarios de exclusiva confianza
aquéllos sujetos a la libre designación y remoción del
Presidente de la República o de la autoridad facultada para
disponer el nombramiento.