Texto oficial
Artículo 56.- Todos los funcionarios tendrán derecho
a ejercer libremente cualquier profesión, industria, Ley 19.653
comercio u oficio conciliable con su posición en la Art. 2º
Administración del Estado, siempre que con ello no se D.O. 14.12.1999
perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes
funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o
limitaciones establecidas por ley.
Estas actividades deberán desarrollarse siempre fuera
de la jornada de trabajo y con recursos privados. Son
incompatibles con la función pública las actividades
particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios que
coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo que
se tenga asignada. Asimismo, son incompatibles con el
ejercicio de la función pública las actividades
particulares de las autoridades o funcionarios que se
refieran a materias específicas o casos concretos que deban
ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el
organismo o servicio público a que pertenezcan; y la
representación de un tercero en acciones civiles deducidas
en contra de un organismo de la Administración del Estado,
salvo que actúen en favor de alguna de las personas
señaladas en la letra b) del Artículo 54 o que medie
disposición especial de ley que regule dicha
representación.
Del mismo modo son incompatibles las actividades de las
ex autoridades o ex funcionarios de una institución
fiscalizadora que impliquen una relación laboral con
entidades del sector privado sujetas a la fiscalización de
ese organismo. Esta incompatibilidad se mantendrá hasta
seis meses después de haber expirado en funciones.