Texto oficial
Artículo 73.- Los órganos de la
Administración del Estado, de oficio o a
petición de parte, deberán señalar aquellas
materias de interés ciudadano en que se
requiera conocer la opinión de las personas,
en la forma que señale la norma a que alude
el artículo 70.
La consulta señalada en el inciso
anterior deberá ser realizada de manera
informada, pluralista y representativa.
Las opiniones recogidas serán evaluadas
y ponderadas por el órgano respectivo, en la
forma que señale la norma de aplicación
general.