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Artículo 1 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n°15.076.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 191879 / 8720979.

Texto oficial

Artículo 1°.- Los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos Ley N° 15.076 dentistas, que desempeñen funciones profesionales en cargos Art. 1º o empleos remunerados a base de sueldo, se denominan "profesionales funcionarios" para los efectos de la Ley N° 18.123 presente ley, se regirán por sus disposiciones y, en Art. 1°, letra a) subsidio, por el Estatuto Administrativo aplicable al Servicio, Institución o Empresa a que pertenezcan, o por el Código del Trabajo, según sea el caso. La presente ley no se aplicará al ejercicio de la profesión liberal de los profesionales funcionarios. Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los Servicios de Salud, a los Servicios de la Administración Pública, a las empresas fiscales y a las instituciones semifiscales o autónomas. Sin embargo, a las Ley N° 18.123 municipalidades sólo les serán aplicables las Art. 1°, letra b) disposiciones sobre remuneraciones y demás beneficios Ley N° 19.378 económicos, sobre horario de trabajo e incompatibilidades, Art. 4° a menos que contraten profesionales funcionarios de acuerdo con la legislación laboral común, los que no se regirán por las normas de esta ley, o con sujeción a la ley N° 19.378, caso en el cual se regirán por sus disposiciones. Las relaciones de trabajo entre los profesionales a Ley N° 18.123 que se refiere el inciso primero y los empleadores del Art. 1°, letra c) sector privado, se regirán exclusivamente por la legislación laboral común. Los profesionales funcionarios que presten servicios en las Fuerzas Armadas o en el Cuerpo de Carabineros de Chile, estarán sujetos a las disposiciones legales que rigen a los Institutos Armados o al Cuerpo de Carabineros de Chile, respectivamente. Igualmente, en los Servicios de Impuestos Internos y Aduanas, las remuneraciones de estos profesionales funcionarios se sujetarán a las disposiciones legales que rigen para dichos servicios. Para las Universidades del Estado o reconocidas por D.F.L. N° 3/80 éste, sólo regirán las normas contenidas en el artículo Educación 12° sobre horario de trabajo. Para los efectos de las Art. 1° incompatibilidades horarias, se entenderá que una hora a la semana de docencia o de investigación universitaria, equivale a una hora de trabajo profesional a la semana. Para las Universidades del Estado o reconocidas por éste, cuyos profesionales sean imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas regirán, además, las disposiciones contenidas en el Título VII, "De la Previsión", de esta ley. Las Universidades del Estado reglamentarán el ingreso, Ley N° 18.834 ascensos, calificaciones y demás materias de carácter Art. 157° administrativo que afecten a los profesionales funcionarios de su dependencia. En estas materias las disposiciones contenidas en esta ley y en la ley N°18.834, se aplicarán en forma supletoria. No obstante, los profesionales funcionarios sólo podrán ser removidos de sus cargos de acuerdo a los reglamentos de calificaciones o por medida disciplinaria aplicada previo sumario.