Texto oficial
Artículo 1°.- Los médicos-cirujanos, farmacéuticos
o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos Ley N° 15.076
dentistas, que desempeñen funciones profesionales en cargos Art. 1º
o empleos remunerados a base de sueldo, se denominan
"profesionales funcionarios" para los efectos de la Ley N° 18.123
presente ley, se regirán por sus disposiciones y, en Art. 1°, letra a)
subsidio, por el Estatuto Administrativo aplicable al
Servicio, Institución o Empresa a que pertenezcan, o por el
Código del Trabajo, según sea el caso. La presente ley no
se aplicará al ejercicio de la profesión liberal de los
profesionales funcionarios.
Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los
Servicios de Salud, a los Servicios de la Administración
Pública, a las empresas fiscales y a las instituciones
semifiscales o autónomas. Sin embargo, a las Ley N° 18.123
municipalidades sólo les serán aplicables las Art. 1°, letra b)
disposiciones sobre remuneraciones y demás beneficios Ley N° 19.378
económicos, sobre horario de trabajo e incompatibilidades, Art. 4°
a menos que contraten profesionales funcionarios de acuerdo
con la legislación laboral común, los que no se regirán
por las normas de esta ley, o con sujeción a la ley N°
19.378, caso en el cual se regirán por sus disposiciones.
Las relaciones de trabajo entre los profesionales a Ley N° 18.123
que se refiere el inciso primero y los empleadores del Art. 1°, letra c)
sector privado, se regirán exclusivamente por la
legislación laboral común.
Los profesionales funcionarios que presten servicios en
las Fuerzas Armadas o en el Cuerpo de Carabineros de Chile,
estarán sujetos a las disposiciones legales que rigen a los
Institutos Armados o al Cuerpo de Carabineros de Chile,
respectivamente. Igualmente, en los Servicios de Impuestos
Internos y Aduanas, las remuneraciones de estos
profesionales funcionarios se sujetarán a las disposiciones
legales que rigen para dichos servicios.
Para las Universidades del Estado o reconocidas por D.F.L. N° 3/80
éste, sólo regirán las normas contenidas en el artículo Educación
12° sobre horario de trabajo. Para los efectos de las Art. 1°
incompatibilidades horarias, se entenderá que una hora a la
semana de docencia o de investigación universitaria,
equivale a una hora de trabajo profesional a la semana.
Para las Universidades del Estado o reconocidas por
éste, cuyos profesionales sean imponentes de la Caja
Nacional de Empleados Públicos y Periodistas regirán,
además, las disposiciones contenidas en el Título VII, "De
la Previsión", de esta ley.
Las Universidades del Estado reglamentarán el ingreso, Ley N° 18.834
ascensos, calificaciones y demás materias de carácter Art. 157°
administrativo que afecten a los profesionales funcionarios
de su dependencia. En estas materias las disposiciones
contenidas en esta ley y en la ley N°18.834, se aplicarán
en forma supletoria. No obstante, los profesionales
funcionarios sólo podrán ser removidos de sus cargos de
acuerdo a los reglamentos de calificaciones o por medida
disciplinaria aplicada previo sumario.