Texto oficial
Art. 12. Las concesiones provisionales no limitan la facultad del Presidente de la República para otorgar otras, en igual ubicación, también con el carácter de provisionales.
En este caso las concesiones mas antiguas tendrán derecho de preferencia para los efectos de obtener la concesión definitiva, siempre que los titulares de dichas concesiones hubieren cumplido con los requisitos que fija la presente lei para dicho objeto.
Se entenderán de igual antigüedad las concesiones provisionales, correspondientes a solicitudes presentadas con una diferencia de fecha no mayor de quince dias.
Si dos o mas concesionarios con título provisional de la misma antigüedad solicitaren el título definitivo, el consejo decidirá a cuál de ellos debe otorgarse, dando preferencia a la concesion que consulta el mejor aprovechamiento de la enerjía hidráulica o que sea de mayor interes público.