Texto oficial
Art. 88. Corresponde a la Direccion ejercer las atribuciones que le confiere la presente lei, y particularmente:
1º Velar por el cumplimiento de las leyes vijentes o que en adelante se dictaren sobre instalaciones y servicios eléctricos, como asimismo, de sus reglamentos respectivos;
2º Estudiar e intervenir en todas las cuestiones a que dé lugar la aplicacion de dichas leyes y los reglamentos para su ejecucion y proponer las modificaciones que la esperiencia aconsejare;
3º Preparar los asuntos que debe resolver el Consejo o sobre los cuales le corresponda dictaminar;
4º Autorizar el empleo de materiales eléctricos, controlar las instalaciones privadas y otorgar los permisos para ejercer las funciones de instaladores, operadores de biógrafos y electricistas de teatros.
5º Dictaminar sobre las solicitudes de concesion de servicios eléctricos, con escepcion de las mercedes de agua, sobre las cuales corresponderá informar a la Direccion de Obras Públicas, y sobre los estudios, planos, especificaciones y presupuestos presentados por los concesionarios, pudiendo autorizar los planos de detalle que no modifiquen fundamentalmente el proyecto aprobado por el Gobierno;
6º Intervenir en el exámen y fijacion por el Presidente de la República del capital de cada empresa;
7º Vijilar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las leyes o decretos de concesion;
8º Intervenir en la entrega de las nuevas instalaciones al servicio público y autorizar esta entrega en los casos de servicios particulares;
9º Dictaminar sobre las solicitudes relativas a tarifas y sus condiciones de aplicacion, así como sobre los reglamentos especiales del servicio que las empresas, deben someter a la aprobacion del Consejo;
10. Verificar las indicaciones de los aparatos destinados a medir la enerjía eléctrica, la potencia eléctrica o cualquiera otra magnitud que sirva de base para el pago de los servicios;
11. Hacer los estudios necesarios y proponer al Consejo la construccion de obras complementarias que estime convenientes para el mejor servicio en cualquiera empresa;
12. Atender las consultas del público y resolver los reclamos que se formulen contra las empresas, en cuanto se relacionen con el cumplimiento de las leyes y reglamentos en vijencia;
13. Imponer a las empresas o concesionarios las multas autorizadas por esta lei y hacerlas efectivas por la via de apremio, no pudiendo los jueces conceder apelaciones cuando proceden, sino en el efecto devolutivo;
Para los efectos de determinar el coeficiente de esplotacion a que se alude en el artículo 79, no se reconocerá a las empresas como gasto de esplotacion el monto de las multas que hubiese pagado;
14. Supervijilar el cumplimiento de las normas de contabilidad uniforme que dicte el Presidente de la República;
15. Examinar y controlar las cuentas de las empresas para los efectos de la aplicacion de la presente lei;
16. Cooperar con los organismos creados por las leyes especiales a la solucion de los conflictos entre las empresas y sus empleados, sobre salarios, horas de trabajo o condiciones del mismo;
17. Formar anualmente la estadística de las empresas eléctricas del país, acompañadas de los mapas y documentos ilustrativos necesarios para su más ámplia utilizacion;
18. Elevar anualmente al Ministerio de Obras y Vías Públicas una memoria sobre el movimiento administrativo del año anterior;
19. Formar un archivo completo de todos los antecedentes relativos a cada uno de los servicios eléctricos del pais;
20. Dictaminar sobre la influencia que puedan ejercer las nuevas instalaciones que se proyecten sobre las existentes y, en jeneral, sobre todos los asuntos relativos a servicios eléctricos que el Gobierno le encomendare; y
21. Tener a su cargo todas las cuestiones relacionadas con los Congresos Internacionales de Electricidad.