Saltar al contenido

Artículo 69 del Decreto Con Fuerza de Ley 244

Ley general de servicios electricos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 191965 / 9021728.

Texto oficial

Art. 69º. Las empresas existentes de servicios eléctricos y las que se establezcan en el futuro, estarán obligados a permitir el uso de sus postes o torres, para el establecimiento de otras líneas aéreas de distintos dueños, siempre que se trate de postes o torres colocadas en calles o vías públicas y ello fuere posible a juicio del Presidente de la República, previo informe de la Dirección y sin perjuicio irremediable para la línea existente. Las empresas que deseen establecer estas servidumbres están obligadas a: 1) Efectuar por su cuenta los trabajos que sean necesarios para evitar perjuicios a la línea existente; 2) Pagar al dueño de la postación una indemnización por el uso de ellas; 3) Pagar por anualidades anticipadas al dueño de la postación, una cuota para conservación de ella; y 4) Efectuar por su cuenta, la conservación de sus líneas e indemnizar al dueño los perjuicios que los trabajos de conservación puedan causar a la postación. Las indemnizaciones a que se refieren los números anteriores serán fijadas por convenio mutuo entre las partes interesadas y si no pudieren ponerse de acuerdo, por el Presidente de la República, con el informe de la Dirección y oídas ambas partes.