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Artículo 71 del Decreto Con Fuerza de Ley 244

Ley general de servicios electricos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 191965 / 9021730.

Texto oficial

Art. 71º. Los concesionarios que utilicen para sus líneas aéreas las postaciones de otros dueños, en conformidad a la servidumbre que establecen los artículos 69 y 70, no podrán impedir que aquéllos varíen la ubicación de los postes o torres o los retiren, y los gastos que estos cambios originen a dichos concesionarios, serán enteramente de su cuenta. Sin embargo, el dueño de la postación deberá avisar al interesado, con 60 días de anticipación por lo menos, los cambios que proyecte efectuar.