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Artículo 109 del Decreto Con Fuerza de Ley 244

Ley general de servicios electricos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 191965 / 9021768.

Texto oficial

Art. 109º. En caso de falta de pago de una o más mensualidades, podrán los concesionarios suspender el servicio, previo aviso anticipado de 15 días, dado por medio de cartas certificadas dirigidas con el nombre del deudor moroso a la casa en que se encuentre el servicio insoluto. El consumidor podrá reclamar a la Dirección de esta notificación, haciendo el depósito de la suma cobrada. Tanto los consumidores como los concesionarios están obligados a acatar las resoluciones que en estos casos adopte la Dirección, sin perjuicio del derecho a reclamar ante la justicia ordinaria. El reglamento fijará las normas y plazos en que la Dirección deberá resolver estos reclamos. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al alumbrado de las calles, hospitales, cárceles y, en general, a los establecimientos de servicio fiscal o municipal, sin perjuicio de la acción ejecutiva que el concesionario podrá instaurar con la sola presentación de los recibos de tres mensualidades insolutas. Sin embargo, en casos de falta de pago de cuatro o más mensualidades del consumo del servicio de alumbrado público, la Dirección podrá autorizar la suspensión del servicio, dando aviso de este hecho a la Municipalidad respectiva, con treinta días de anticipación.