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Artículo 122 del Decreto Con Fuerza de Ley 244

Ley general de servicios electricos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 191965 / 9021781.

Texto oficial

Art. 122º. Para los efectos de esta ley se entiende por capital inmovilizado el costo de reemplazo de las instalaciones en su estado actual, bienes y derechos de la empresa, incluido el capital de explotación y bienes intangibles. El capital de explotación no podrá exceder de la entrada bruta correspondiente a cuatro meses. Los bienes intangibles no podrán ser superiores al veinte por ciento del valor de los bienes físicos. La fijación del capital inmovilizado se hará cada cinco años. Las inversiones a que se refiere el artículo 122 no serán influenciadas por la depreciación con que puedan emitirse las acciones, más allá de lo que se especifica en este artículo. Si la empresa emitiere obligaciones o contrajere empréstitos para la construcción de las obras, no se aceptará que el valor de ellas, se recargue con una depreciación de las obligaciones superior en más de un diez por ciento a la de los bonos correspondientes de la Caja de Crédito Hipotecario, ni con intereses por préstamos que excedan en más de medio por ciento de los fijados por el Banco de Chile para operaciones análogas. Los intereses penales en que la empresa incurriere no se computarán a la cuenta capital de establecimiento.