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Artículo 131 del Decreto Con Fuerza de Ley 244

Ley general de servicios electricos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 191965 / 9021790.

Texto oficial

Art. 131º. El Presidente de la República podrá designar otros Ingenieros Visitadores residentes y empleados auxiliares para la vigilancia de la construcción de las instalaciones eléctricas, con cargo a los fondos que los concesionarios deben depositar con tal objeto en la Contaduría de la Dirección, según se dispone en el artículo 40. Con este fin la Tesorería Provincial de Santiago abrirá una cuenta especial en el Grupo "Depósitos de Terceros".