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Artículo 135 del Decreto Con Fuerza de Ley 244

Ley general de servicios electricos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 191965 / 9021794.

Texto oficial

Art. 135º. Corresponde a la Dirección ejercer las atribuciones que le confiere la presente ley, y particularmente: 1) Velar por el cumplimiento de las leyes o reglamentos vigentes, o que en adelante se dictaren sobre instalaciones y servicios eléctricos. 2) Estudiar e intervenir en todas las cuestiones a que dé lugar la aplicación de dichas leyes y reglamentos para su ejecución y proponer las modificaciones que la experiencia aconsejare. 3) Autorizar el empleo de materiales eléctricos, revisar las instalaciones públicas y privadas y otorgar los permisos para ejercer las funciones de instaladores, operadores de biógrafos, electricistas de teatros y demás que indique el Reglamento respectivo. 4) Dictaminar sobre las solicitudes relacionadas con las concesiones de servicios eléctricos y sobre los estudios, planos, especificaciones y presupuestos presentados por los concesionarios, pudiendo autorizar los planos de detalles para la ejecución de las obras, en conformidad a los planos generales aprobados por el Presidente de la República. 5) Estudiar y someter a la consideración del Presidente de la República la determinación del capital inmovilizado de cada Empresa; 6) Vigilar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los decretos de concesiones; 7) Intervenir en la entrega de las nuevas instalaciones al servicio público y autorizar esta entrega en el caso de instalaciones de servicio privado; 8) Informar sobre las solicitudes relativas a tarifas y sus condiciones de aplicación; 9) Pronunciarse sobre los reglamentos especiales de servicio que las Empresas deben someter a su aprobación; 10) Verificar, en conformidad a los reglamentos, el funcionamiento de los aparatos destinados a medir la energía eléctrica, la potencia eléctrica o cualquiera otra magnitud; 11) Hacer los estudios necesarios y proponer al Presidente de la República la construcción de obras complementarias que estime convenientes para el mejor servicio de cualquiera empresa; 12) Resolver las dificultades que se produzcan entre los concesionarios con motivo de la aplicación de esta ley en todas las cuestiones relacionadas con el servicio en común o simplemente conectadas; 13) Atender las consultas del público y resolver los reclamos que se formulen contra los concesionarios, en cuanto se relacionen con el cumplimiento de las leyes y reglamentos en vigencia. 14) Imponer a los concesionarios o particulares las multas autorizadas por esta ley y hacerlas efectivas, no pudiendo los jueces conceder apelaciones cuando proceden, sino en el efecto devolutivo; 15) Supervigilar el cumplimiento de las normas de contabilidad uniforme que dicte el Presidente de la República; 16) Examinar y revisar las cuentas de los concesionarios para los efectos de la aplicación de la presente ley; 17) Cooperar con los organismos creados por las leyes especiales a la solución de los conflictos entre las empresas y sus empleados, sobre salarios, horas de trabajo o condiciones del mismo; 18) Elevar anualmente al Ministerio del Interior una Memoria sobre el movimiento administrativo del año anterior; 19) Formar un Archivo completo de todos los antecedentes relativos a cada uno de los servicios eléctricos del país; 20) Formar la estadística de las empresas eléctricas del país; 21) Dictaminar sobre la influencia que puedan ejercer las nuevas instalaciones que se proyecten sobre las existentes y, en general, sobre todos los asuntos relativos a servicios eléctricos que el Gobierno le encomendare; 22) Estudiar todas las cuestiones relacionadas con los Congresos Internacionales de Electricidad que le encargue el Presidente de la República; y 23) Preparar el presupuesto anual de gastos del servicio.