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Artículo 1 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Dispone que todos los fondos fiscales de las reparticiones fiscales y los de las instituciones de la administración del estado sean depositados en el banco del estado, en una sola cuenta a nombre de la tesoreria general de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 192316 / 8932952.

Texto oficial

Artículo 1º. La Tesorería General de la República abrirá en el Banco del Estado una cuenta única, donde se depositarán todos los fondos fiscales, fondos e ingresos de las reparticiones fiscales y de las instituciones, empresas y personas jurídicas a que se refiere el artículo 202º de la ley número 13,305; ya sean esos fondos e ingresos en moneda corriente o extranjera. Quedarán especialmente afectas a esta disposición las siguientes instituciones: Corporación de Fomento de la Producción. Instituto Nacional de Comercio. Empresa de los Ferrocarriles del Estado. Línea Aérea Nacional. Empresa Marítima del Estado. Empresa de Transportes Colectivos del Estado. Comisión de Cambios Internacionales. Instituto de Seguros del Estado Caja Reaseguradora de Chile. Junta de Adelanto de Arica. Junta Nacional de Auxilio Escolar. Fábricas y Maestranzas del Ejército. Fábrica Nacional de Aeronaves. Departamento de Deportes. Fábrica Militar de Vestuario y Equipo. Instituto Geográfico Militar. Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Corporación de la Vivienda. Fundación de Viviendas de Emergencia. Empresa de Agua Potable de Santiago. Consejo de Fomento e Investigaciones Agrícolas. Junta de Cooperación Agrícola. Caja de Colonización Agrícola. Dirección de Crédito Prendario y Martillo. Departamento de Indemnización a Obreros Molineros y Panificadores. Servicio Nacional de Salud. Corporación Nacional de Inversiones de Previsión. Servicio de Seguro Social. Servicio Médico Nacional de Empleados. Caja de Previsión de Empleados Particulares. Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional. Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado. SUPRIMIDO Caja de Previsión de los Carabineros de Chile. Caja de Accidentes del Trabajo. Caja de Crédito y Fomento Minero. Empresa Nacional de Petróleo. Empresa Nacional de Fundiciones. Departamento del Cobre. No quedarán afectas a las disposiciones de este decreto con fuerza de ley las siguientes instituciones: Universidad de Chile. Universidad Técnica del Estado. Municipalidades. Banco Central de Chile. Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública. Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales. Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública podrá depositar sus fondos en la Cuenta Unica de la Tesorería General de la República; de acuerdo con las normas establecidas en el presente decreto con fuerza de ley.