Texto oficial
Artículo 2º. La Tesorería General de la República
abrirá en el Banco del Estado cuentas subsidiarias de su
cuenta única, a nombre de cada una de las instituciones
mencionadas en el artículo 1º y mantendrá una cuenta
principal, subsidiaria de la única, en que se depositarán
los fondos fiscales.
La Tesorería abrirá también cuentas subsidiarias a
nombre de todas las reparticiones fiscales que mantengan
cuentas bancarias.
Las instituciones y reparticiones que en virtud de lo
dispuesto en el artículo 1º quedan obligadas a depositar
sus fondos e ingresos en la cuenta única de la Tesorería
General de la República, no podrán abrir a su nombre
cuentas corrientes bancarias.