Saltar al contenido

Artículo 2 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Dispone que todos los fondos fiscales de las reparticiones fiscales y los de las instituciones de la administración del estado sean depositados en el banco del estado, en una sola cuenta a nombre de la tesoreria general de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 192316 / 8932953.

Texto oficial

Artículo 2º. La Tesorería General de la República abrirá en el Banco del Estado cuentas subsidiarias de su cuenta única, a nombre de cada una de las instituciones mencionadas en el artículo 1º y mantendrá una cuenta principal, subsidiaria de la única, en que se depositarán los fondos fiscales. La Tesorería abrirá también cuentas subsidiarias a nombre de todas las reparticiones fiscales que mantengan cuentas bancarias. Las instituciones y reparticiones que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º quedan obligadas a depositar sus fondos e ingresos en la cuenta única de la Tesorería General de la República, no podrán abrir a su nombre cuentas corrientes bancarias.