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Artículo 10 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Dispone que todos los fondos fiscales de las reparticiones fiscales y los de las instituciones de la administración del estado sean depositados en el banco del estado, en una sola cuenta a nombre de la tesoreria general de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 192316 / 8932961.

Texto oficial

Artículo 10. Sólo con autorización del Presidente de la República otorgada por decreto supremo, con la firma del Ministro de Hacienda, la Tesorería General de la República podrá mantener cuenta corriente en el Banco Central de Chile hasta por un monto equivalente a los saldos de las cuentas subsidiarias de la cuenta única, definidos en el inciso segundo del artículo 6º. Reemplázase la letra a) del artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 126, de 12 de Junio de 1953, por el siguiente: "a) Actuar como agente bancario y financiero del "Fisco, de las Instituciones Fiscales y Semifiscales, "de las Empresas Autónomas del Estado y, en general, "de todas las personas jurídicas creadas por ley en "que el Estado tenga aportes de capital.". Reemplazáse el artículo 33º del decreto con fuerza de ley Nº 126, de 12 de Junio de 1953, por el siguiente: "Artículo 33º. El Banco podrá recibir depósitos "sin limitación alguna tanto en moneda nacional como "extranjera. Los depósitos podrán constituirse en "cuenta corriente, a la vista o a plazo.". Derógase el artículo 3º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 126, de 12 de Junio de 1953.