Texto oficial
Artículo 10. Sólo con autorización del Presidente de
la República otorgada por decreto supremo, con la firma del
Ministro de Hacienda, la Tesorería General de la República
podrá mantener cuenta corriente en el Banco Central de
Chile hasta por un monto equivalente a los saldos de las
cuentas subsidiarias de la cuenta única, definidos en el
inciso segundo del artículo 6º.
Reemplázase la letra a) del artículo 2º del decreto
con fuerza de ley Nº 126, de 12 de Junio de 1953, por el
siguiente:
"a) Actuar como agente bancario y financiero del
"Fisco, de las Instituciones Fiscales y Semifiscales, "de
las Empresas Autónomas del Estado y, en general, "de todas
las personas jurídicas creadas por ley en "que el Estado
tenga aportes de capital.".
Reemplazáse el artículo 33º del decreto con fuerza
de ley Nº 126, de 12 de Junio de 1953, por el siguiente:
"Artículo 33º. El Banco podrá recibir depósitos
"sin limitación alguna tanto en moneda nacional como
"extranjera. Los depósitos podrán constituirse en "cuenta
corriente, a la vista o a plazo.".
Derógase el artículo 3º transitorio del decreto con
fuerza de ley Nº 126, de 12 de Junio de 1953.