Texto oficial
Artículo 1º transitorio.- A contar de la fecha de
publicación del reglamento a que se refiere el inciso
cuarto y hasta el 31 de diciembre del año 2006, las
personas que reúnan los requisitos que más adelante se
señalan podrán solicitar una bonificación fiscal. Dicha
bonificación será equivalente hasta el monto de los
derechos e impuestos que se hubieran pagado por la
importación de los medicamentos de alto costo utilizados en
el tratamiento específico del síndrome de
inmunodeficiencia adquirida (SIDA) determinados mediante
decreto supremo del Ministerio de Salud, suscrito además
por el Ministro de Hacienda.
Podrán impetrar el beneficio establecido en este
artículo, las personas que reúnan los siguientes
requisitos:
a) que padezcan de VIH - SIDA y para cuyo tratamiento
los medicamentos determinados sean indispensables y
ajustados en las dosis.
Lo anterior se acreditará mediante certificado emitido
por un médico especialista, sin perjuicio de los informes y
verificaciones adicionales que se dispongan en el
reglamento;
b) que acrediten insolvencia económica en relación
con el costo del tratamiento;
c) que no tengan acceso a los referidos medicamentos a
través de los planes de salud públicos o del régimen de
salud al que se encuentren afiliadas, y
d) que efectúen la importación a través de
instituciones sin fines de lucro que se acrediten y
registren ante el Ministerio de Salud y sus organismos
competentes, quienes las representarán con las más amplias
facultades conforme a lo que establezca el reglamento. La
importación podrá ser considerada de despacho especial
según lo determine el Servicio Nacional de Aduanas.
El beneficio podrá solicitarse respecto de los
medicamentos determinados que se importen y sean prescritos
a las personas beneficiarias a contar de la fecha de
publicación del reglamento a que se refiere el inciso
siguiente y su concesión sólo procederá hasta por el
monto de recursos para su pago que se considere en el
presupuesto correspondiente a la anualidad respectiva,
debiendo darse prioridad a las personas de menores ingresos.
Un reglamento del Ministerio de Salud, suscrito además
por el Ministro de Hacienda, que se dictará dentro de los
sesenta días siguientes a la fecha de publicación de esta
ley, fijará los requisitos de constitución, objeto,
finalidad, especialidad y demás que se estimen necesarios,
que deberán reunir las instituciones señaladas en la letra
d) anterior para su acreditación y registro y establecerá
el modo de impetrar el beneficio, la documentación
exigible, los criterios de prioridad en su otorgamiento, los
procedimientos de concesión, pago y fiscalización de su
uso y toda otra norma necesaria para la cabal aplicación de
este artículo.
Con todo, la acreditación y registro de las referidas
instituciones serán dispuestos mediante resolución
conjunta de los Ministerios de Salud y de Hacienda.
Los montos que perciban las personas por aplicación de
este artículo no constituirán renta para ningún efecto
legal y, en consecuencia, no serán tributables ni estarán
afectos a descuento alguno.
Las instituciones acreditadas y registradas para
representar a los beneficiarios serán excluidas de su
reconocimiento como tales, por el solo ministerio de la ley,
cuando se compruebe que hubieren incurrido en contravención
a este artículo y a la normativa legal y reglamentaria
aplicable sobre la materia, sin perjuicio de la
responsabilidad civil, penal, tributaria o aduanera de los
representantes de dichas entidades, del beneficiario de la
bonificación y de las demás personas involucradas y de la
obligación de restituir las sumas indebidamente percibidas.