Texto oficial
Artículo 2° transitorio.- Las personas que padezcan
de las enfermedades catastróficas determinadas por
reglamento del Ministerio de Salud, suscrito además por el
Ministro de Hacienda, podrán impetrar en idénticas
condiciones, el mismo beneficio señalado en el artículo
1° transitorio, para lo cual se aplicarán todas las
disposiciones contempladas en dicho precepto.
Para los efectos señalados en el inciso anterior, se
entenderá por enfermedades catastróficas aquellas con
riesgo inminente de muerte y aquellas incurables y con dicho
riesgo.