Texto oficial
Artículo 1°.- Podrán acogerse a los beneficios
establecidos en este Título, todos aquellos ocupantes de
inmuebles fiscales cuyos derechos emanen o deriven de un
decreto supremo válidamente dictado por el Ministerio de
Bienes Nacionales, ex Ministerio de Tierras y Colonización,
y que los ocupen en forma efectiva, ya sea en forma total o
parcial respecto de la cabida original, con una
anticipación de a lo menos cinco años a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley, y que se encontraren,
además, en alguna de las situaciones que a continuación se
describen:
1° Aquellas personas titulares de decretos supremos
que se refieran a inmuebles comprendidos en inscripciones
fiscales globales o específicas cuya forma y cabida
hubieren permanecido inalterables.
2° Aquellos herederos o descendientes de beneficiarios
de títulos de dominio cuyo decreto supremo se encontrare
comprendido dentro de inscripciones globales o específicas,
cuya forma y cabida hayan permanecido igualmente
inalterables.
3º Aquellos solicitantes cuya ocupación derive de una
transferencia a cualquier título de acciones, mejoras y
derechos, ya sea del beneficiario del decreto supremo no
inscrito o de alguno de sus herederos o descendientes.
Las personas que se encuentren en alguno de los casos
señalados, podrán recurrir al Ministerio de Bienes
Nacionales, para que éste pueda otorgar un nuevo título de
dominio a quien acredite cumplir con los requisitos y
exigencias establecidos en este Título.