Texto oficial
Artículo 13.- No serán aplicables las disposiciones
de los Títulos I y II de esta ley a aquellos inmuebles en
que el Fisco de Chile hubiere empezado a ejecutar cualquier
acto de administración o disposición, con anterioridad a
la fecha de la respectiva solicitud. Lo anterior, sin
perjuicio de la posibilidad de que el Ministerio estime
pertinente, para casos determinados, dejar sin efecto los
actos realizados para acoger la solicitud, en caso de que
ello fuere procedente.