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Artículo 1 de la Ley 3.857

Ley 3.857

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 193000 / 7288436.

Texto oficial

"Artículo 1.- Agrégase al artículo 13 de la ley número 3,782, de 19 de agosto de 1921, el siguiente inciso: "Para hipotecar se requerirá, igualmente, la previa autorización del Presidente de la República."