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Artículo 72 del Decreto 3740

Estatuto administrativo

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 19387 / 8828600.

Texto oficial

Art. 72. Los sueldos se devengarán desde el día en que se asuman efectivamente las funciones en el lugar en que deban desempeñarse; o desde el día en que el empleado emprenda viaje para asumir sus funciones, si necesitare trasladarse de un punto a otro de la República; o desde quince días antes de emprender viaje, si se tratare de trasladarse al extranjero.