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Artículo 3 del Decreto 3815

Aprueba el texto refundido de la ley orgánica de la caja de credito hipotecario

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 19400 / 7159226.

Texto oficial

Artículo 3.o Los préstamos en dinero sólo podrán otorgarse a los deudores de la Caja para la construcción de obras de carácter permanente o mejoras que contribuyan al fomento de la producción dentro de los predios agrícolas dados en garantía a la institución, por operaciones anteriores efectuadas con cédulas hipotecarias. Estos préstamos no podrán ser superiores a trescientos mil pesos ($ 300,000) por cada predio hipotecado; su inversión será controlada por la Caja en la forma que determine el Directorio y su monto no podrá exceder, conjuntamente con la suma de las otras obligaciones a favor de la Caja, del 80 por ciento del avalúo del predio, que practique la institución. El plazo de reembolso no podra exceder de 12 años y el interés será el que fije periódicamente el Directorio. Las demás condiciones serán las establecidas en las disposiciones generales de esta ley, en cuanto les sean aplicables.