Texto oficial
Artículo. 6.o Las letras de crédito se emitirán formando serie. Pertenecerán a una misma serie las que ganen un mismo interés, tengan la misma amortización, hayan sido emitidas en un mismo año y sean en la misma moneda.
Las letras de crédito que se emitan serán valores al portador, y su tipo de corte, los que determine el Directorio.
La Caja podrá emitir con autorización del Presidente de la República letras de crédito en moneda extranjera y para ser colocadas en el exterior, ya sea por ventas particulares o por el sistema de empréstitos y, en estos casos, podrá estipular el tipo de interés y amortización y el valor condiciones de cada título, en la forma que más convenga para dichas operaciones. Estos títulos podrán llevar consignadas expresamente, previa aprobación del Presidente de la República, la garantía del Estado, y estarán exentos de contribución.