Texto oficial
Artículo 10. Los deudores hipotecarios de préstamos en letras pueden reembolsar el todo o parte del capital no amortizado de su deuda, sea en dinero, o en letras de la misma serie del préstamo o de otras series que no difieran de ella sino en el año, en cuyo caso éste deberá ser anterior al del préstamo. Estas letras serán recibidas a la par.
En este caso, para quedar definitivamente libres de toda obligación para con la Caja por el capital o parte del capital reembolsado, deberán pagar el interés correspondiente a un semestre por toda la cantidad cuya amortización hubieren anticipado.
El reembolso de los préstamos en dinero deberá hacerse en la forma estipulada, y en caso de pago anticipado, será aplicable, precisamente, la disposición del inciso anterior.