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Artículo 44 del Decreto 3815

Aprueba el texto refundido de la ley orgánica de la caja de credito hipotecario

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 19400 / 7159267.

Texto oficial

Artículo 44. En los casos en que las leyes exigen fianza, sea para el desempeño de un cargo público o para cualquiera otra responsabilidad fiscal, se admitirá como garantía equivalente el depósito de letras de crédito, por la cantidad de la fianza. La misma regla se observará respecto de las fianzas exigidas por la autoridad judicial. Los depósitos y consignaciones podrán, igualmente, hacerse en letras de crédito, quedando el depositante o consignante obligado a convertir en moneda corriente las letras al hacer el pago o entrega, expedida la resolución definitiva sobre el negocio que dió origen al depósito o consignación. En estos casos, los intereses se percibirán por la oficina en que se hubiere hecho el depósito de las letras.