Texto oficial
Artículo 1°.- Se considerarán terrenos de aptitud
preferentemente forestal todos aquellos terrenos que por las
condiciones de clima y suelo no deben ararse en forma
permanente, estén cubiertos o no de vegetación, excluyendo
los que sin sufrir degradación puedan ser utilizados en
agricultura, fruticultura o ganadería intensiva.
Los terrenos de aptitud preferentemente forestal antes
definidos; serán reconocidos como tales con arreglo al
procedimiento que se indica en el decreto ley sobre fomento
forestal.