Texto oficial
Art. 8° Si los dueños se negaren a vender o a ceder
voluntariamente los terrenos indicados en el artículo 1°
letra c) de la presente ley, el Gobierno procederá a su
expropiación de acuerdo con el procedimiento contemplado en
la Ley núm. 3,313, de 21 de Septiembre de 1917, para lo
cual se declaran de utilidad pública.