Texto oficial
Art. 18. Las personas a que se refiere el artículo 8.o y el inciso 2.o del artículo 4.o, que tengan títulos inscritos por más de diez años y reunan las demás condiciones indicadas en el artículo 16, tendrán derecho a que el Estado les venda las tierras que ocupen hasta la extensión máxima de cuatro mil hectáreas, sin limitación respecto a la calidad de los suelos.