Texto oficial
Art. 4.° La obligación en las escuelas rurales alcanza
sólo hasta el cuarto año de estudios, siempre que dentro
del radio escolar accesible no haya escuela completa.
En los campos o lugares en que las circunstancias no
permitan mantener escuelas permanentes y se creen escuelas
temporales, los menores asistirán a éstas durante cuatro
temporadas a lo menos.