Texto oficial
Art. 44. Se proveerá a la educación de los adultos de
ambos sexos que no hayan frecuentado los cursos regulares de
las escuelas públicas, por medio de escuelas suplementarias
y complementarias que serán nocturnas o vespertinas, según
las exigencias locales y de la extensión escolar
correspondiente.
Las escuelas suplementarias corresponderán a los dos
primeros grados de la escuela primaria. Se dará en ellas
enseñanza de un oficio manual de acuerdo con el sexo del
alumno y con las necesidades de las diversas zonas del
país.
El plan de trabajo de las escuelas complementarias
abarcará el aprendizaje o perfeccionamiento en las artes y
oficios y, a la vez, la continuación de la enseñanza
general, principalmente en cuanto ésta se relacione con las
actividades técnicas.