Texto oficial
Art. 50. Los profesores que las Municipalidades nombren
para las escuelas comunales deberán tener los mismos
requisitos señalados por esta ley y por los reglamentos
respectivos para desempeñar sus funciones en las escuelas
de tercera clase.
El Presidente de la República podrá separar de sus
funciones a los directores y profesores de las escuelas
comunales y nombrarles reemplazantes cuando, siendo
manifiestamente incompetentes o habiendo faltado gravemente
a sus deberes, no hubieren sido cambiados por la respectiva
Municipalidad, requerida al efecto por el Director General.