Texto oficial
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, de 1980:
1. Elimínase en el artículo 17, en la segunda
oración del inciso segundo, la frase "adscritos a un mismo
tipo de Fondo,", que se encuentra entre las palabras
"Administradora," y "sin perjuicio".
2. Modifícase el inciso décimo del artículo 19 de la
siguiente forma:
a) Elimínase, en la primera oración, entre las
palabras "Pensiones" y ", todas", la siguiente oración
"Tipo 1, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce
meses promedio de todos los Fondos de Pensiones Tipo 2".
b) Reemplázase, en la primera oración, la expresión
"tres", que se encuentra entre las palabras "estas" y
"tasas", por "dos".
c) Elimínase en la segunda oración a continuación de
la palabra "Fondos" la expresión "del mismo tipo".
d) Elimínase al final de la segunda oración, la
expresión "del mismo tipo" que se encuentra a continuación
de la palabra "Fondos".
3. Modifícase el artículo 23 de la siguiente forma:
a) Reemplázanse los incisos primero y segundo por los
siguientes incisos nuevos, pasando los actuales incisos
tercero a decimoquinto a ser décimo a vigesimosegundo,
respectivamente:
"Las Administradoras de Fondos de Pensiones,
denominadas también en esta ley Administradoras, serán
sociedades anónimas que tendrán como objeto exclusivo
administrar Fondos de Pensiones y otorgar y administrar las
prestaciones y beneficios que establece esta ley.
Cada Administradora deberá mantener cuatro Fondos, que
se denominarán Fondo de Pensiones Tipo B, Fondo de
Pensiones Tipo C, Fondo de Pensiones Tipo D y Fondo de
Pensiones Tipo E. Asimismo, la Administradora podrá
mantener un Fondo adicional, que se denominará Fondo de
Pensiones Tipo A. Los saldos totales por cotizaciones
obligatorias, por depósitos convenidos y por cotizaciones
voluntarias, así como la cuenta de ahorro voluntario,
podrán permanecer en distintos tipos de Fondos. A su vez,
la cuenta de ahorro de indemnización, a que se refiere la
ley Nº 19.010, deberá permanecer en el mismo tipo de Fondo
en que se encuentren las cotizaciones obligatorias.
Los afiliados hombres hasta 55 años de edad y las
mujeres hasta 50 años de edad, podrán optar por cualquiera
de los Fondos mencionados en el inciso anterior. A su vez,
los afiliados hombres desde 56 años de edad y las mujeres
desde 51 años de edad, no podrán optar por el Fondo Tipo
A, respecto de los saldos originados en cotizaciones
obligatorias y la cuenta de ahorro de indemnización. Los
afiliados pensionados por retiro programado y renta temporal
y los afiliados declarados inválidos mediante un primer
dictamen, no podrán optar por los Fondos tipo A o B
respecto de los saldos antes señalados.
Si al cumplir 56 años de edad, en el caso de los
afiliados hombres, y 51 años de edad, en el caso de las
mujeres, su saldo por cotizaciones obligatorias y su cuenta
de ahorro de indemnización se encontraren en el Fondo Tipo
A, éstos deberán traspasarse a cualquiera de los restantes
Fondos, dentro del plazo de 90 días. En caso de que el
afiliado no opte por alguno de los Fondos Tipo B,C, D o E,
en el plazo antes señalado, los saldos mencionados serán
asignados al Fondo Tipo B en forma gradual, de acuerdo a lo
establecido en el inciso sexto.
Si al momento de producirse la afiliación al sistema,
el trabajador no opta por alguno de los tipos de Fondos,
será asignado a uno de aquellos de la siguiente manera:
a. Afiliados hombres y mujeres hasta 35 años de edad,
serán asignados al Fondo Tipo B.
b. Afiliados hombres desde 36 hasta 55 años de edad y
mujeres desde 36 hasta 50 años de edad, serán asignados al
Fondo Tipo C.
c. Afiliados hombres desde 56 años y mujeres desde 51
años de edad, afiliados declarados inválidos mediante un
primer dictamen y pensionados por las modalidades de retiro
programado o renta temporal, serán asignados al Fondo Tipo
D.
Cuando el afiliado haya sido asignado a un Fondo y
posteriormente no haya manifestado su elección por alguno
de ellos, los saldos originados en cotizaciones
obligatorias, cuenta de ahorro de indemnización, cuenta de
ahorro voluntario, depósitos convenidos y cotizaciones
voluntarias, serán traspasados parcialmente al Fondo que
corresponda de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior,
en las oportunidades y montos que a continuación se
indican:
a. Al cumplir el afiliado la edad para cambiar de tramo
etáreo, un veinte por ciento de sus saldos totales deberán
permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.
b. Transcurrido un año desde el cumplimiento de la
edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un
cuarenta por ciento de sus saldos totales deberán
permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.
c. Transcurridos dos años desde el cumplimiento de la
edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un sesenta
por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el
Fondo correspondiente al nuevo tramo.
d. Transcurridos tres años desde el cumplimiento de la
edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un ochenta
por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el
Fondo correspondiente al nuevo tramo.
e. Transcurridos cuatro años desde el cumplimiento de
la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un cien
por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el
Fondo correspondiente al nuevo tramo.
Con todo, las cotizaciones y depósitos posteriores a
las asignaciones que se efectúen en las oportunidades antes
señaladas, deberán enterarse en el tipo de Fondo que
corresponda de acuerdo al tramo etáreo a que pertenezca el
afiliado, según lo establecido en el inciso quinto. A su
vez, la asignación establecida en el inciso anterior, no se
efectuará para aquellos saldos respecto de los cuales el
afiliado hubiere elegido expresamente algún Fondo.
Las Administradoras deberán enviar información a sus
afiliados referida a las posibilidades de elección y a la
asignación entre Fondos, de acuerdo a lo que establezca la
Superintendencia en una norma de carácter general. Dicha
información deberá ser remitida conjuntamente con la
comunicación a que se refiere el inciso segundo del
artículo 31, durante el período comprendido entre los doce
meses previos a la primera transferencia de recursos y los
doce meses posteriores a la última transferencia de
recursos, a las que se refiere el inciso sexto.
Los afiliados y las Administradoras podrán acordar que
cada uno de los saldos por cotizaciones obligatorias, cuenta
de ahorro de indemnización, cuenta de ahorro voluntario,
depósitos convenidos y cotizaciones voluntarias, sean
asignados a dos tipos de Fondos. Además, se podrán acordar
traspasos futuros entre tipos de Fondos, no debiendo un
mismo saldo distribuirse en más de dos tipos de Fondos. Una
norma de carácter general, dictada por la Superintendencia,
regulará el modo de ejercer las opciones a que se refiere
este inciso. Las Administradoras que opten por celebrar
estos acuerdos, deberán suscribirlos con todos sus
afiliados que así lo soliciten.".
b) Reemplázanse, en los incisos sexto y séptimo, que
han pasado a ser decimotercero y decimocuarto,
respectivamente, las referencias al inciso "quinto" por
"duodécimo".
c) Reemplázanse en el inciso décimo, que ha pasado a
ser decimoséptimo, las referencias al inciso "quinto" y al
inciso "noveno" por "duodécimo" y "decimosexto",
respectivamente.
4. Sustitúyese, en el inciso quinto del artículo 23
bis, la expresión "y el Fondo de Pensiones de mayor
tamaño", por la siguiente oración: "del Sistema y el Fondo
de Pensiones de mayor tamaño, considerando en este último
caso la suma de todos los tipos de Fondos de una
Administradora".
5. Reemplázase, en el inciso final del artículo 24,
la expresión "quinto, noveno y decimotercero", por
"duodécimo, decimosexto y vigésimo".
6. Modifícase el inciso cuarto del artículo 28 de la
siguiente forma:
a) Intercálase, a continuación de la primera
oración, lo siguiente: "Asimismo, en el mencionado estudio,
la Superintendencia deberá difundir la rentabilidad de cada
una de las Administradoras. Estas rentabilidades también
deberán presentarse netas de encaje, de inversiones en
empresas de depósito de valores y de inversiones en
sociedades que complementen el giro de las Administradoras,
tales como, sociedades anónimas filiales que administren
carteras de recursos previsionales y sociedades anónimas
filiales que presten servicios o inviertan en el extranjero,
a las que se refiere el artículo 23. Asimismo, estas
rentabilidades se presentarán netas de otros ingresos
extraordinarios. Para este fin, se entenderá por
rentabilidad neta, aquella que excluye tanto la utilidad o
pérdida generada por los recursos antes mencionados, así
como la inversión en éstos.
b) Sustitúyese, en la última oración, la expresión
"una vez al año" por "semestralmente".
7. Elimínase, en el inciso primero del artículo 29,
la oración "adscritos al mismo tipo de Fondo,".
8. Modifícase el artículo 32 de la siguiente forma:
a) Reemplázanse los incisos tercero y cuarto por el
siguiente inciso nuevo, pasando el actual inciso quinto a
ser inciso final:
"Asimismo, los afiliados podrán transferir el valor de
sus cuotas a otro tipo de Fondo, cumpliendo los requisitos
establecidos en el inciso tercero del artículo 23. Se
podrá efectuar libremente tal transferencia entre tipos de
Fondos, tanto en el caso de la cuenta de capitalización
individual como en el caso de la cuenta de ahorro
voluntario. No obstante lo anterior, los afiliados que
efectúen más de dos traspasos en un año calendario,
deberán pagar una comisión fija de su cargo cada vez que
realicen dichos traspasos adicionales. Lo anterior será
aplicable separadamente a los saldos por cotizaciones
obligatorias, depósitos convenidos, cotizaciones
voluntarias y a la cuenta de ahorro voluntario. Dicha
comisión no podrá descontarse del saldo de estas cuentas,
ni de las cotizaciones efectuadas por el afiliado.".
b) Elimínase, en el inciso quinto, que ha pasado a ser
inciso final, la oración que comienza con la expresión "y
a su empleador..." y termina con la expresión " según
corresponda".
c) Elimínanse los actuales incisos sexto y séptimo.
9. Intercálase, en el artículo 34, el siguiente
inciso tercero nuevo, pasando su actual inciso tercero a ser
inciso final:
"A su vez, cesará también la inembargabilidad, para
los efectos de dar cumplimiento forzado a las obligaciones
emanadas de los contratos de carácter financiero a que se
refieren las letras k) y n) del artículo 45.".
10. Elimínase la tercera oración del inciso segundo
del artículo 35, que comienza con la palabra "Asimismo" y
termina con la expresión "Fondos de Pensiones".
11. Reemplázanse, en el artículo 37, los incisos
primero y segundo por los siguientes:
"Artículo 37.- En cada mes, las Administradoras serán
responsables de que la rentabilidad real anualizada de los
últimos treinta y seis meses de cada uno de sus Fondos, no
sea menor a la que resulte inferior entre:
1. En el caso de los Fondos Tipos A y B:
a) La rentabilidad real anualizada de los últimos
treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo
tipo, según corresponda, menos cuatro puntos porcentuales,
y
b) La rentabilidad real anualizada de los últimos
treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo
tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del
cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.
2. En el caso de los Fondos Tipos C, D y E:
a) La rentabilidad real anualizada de los últimos
treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo
tipo, según corresponda, menos dos puntos porcentuales, y
b) La rentabilidad real anualizada de los últimos
treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo
tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del
cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior,
en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y
seis meses de funcionamiento, la rentabilidad mencionada se
calculará para el período en que el Fondo se encuentre
operando.".
12. Reemplázanse los incisos primero y segundo del
artículo 39 por los siguientes:
"Artículo 39.- La Reserva de Fluctuación de
Rentabilidad, que estará expresada en cuotas del respectivo
Fondo de Pensiones, se formará con los excesos de
rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis
meses de un Fondo, que en un mes supere la cantidad que
resulte mayor entre:
1) En el caso de los Fondos Tipos A y B:
a ) La rentabilidad real anualizada de los últimos
treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo
tipo, según corresponda, más cuatro puntos porcentuales, y
b) La rentabilidad real anualizada de los últimos
treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo
tipo, según corresponda, más el valor absoluto del
cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.
2) En el caso de los Fondos Tipos C, D y E:
a) La rentabilidad real anualizada de los últimos
treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo
tipo, según corresponda, más dos puntos porcentuales, y
b) La rentabilidad real anualizada de los últimos
treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo
tipo, según corresponda, más el valor absoluto del
cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior,
en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y
seis meses de funcionamiento, la Reserva de Fluctuación de
Rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad
real anualizada del respectivo Fondo, en los meses en que se
encuentre operando.".
13. Modifícase el artículo 42 de la siguiente forma:
a) Reemplázase en el inciso tercero la expresión "del
otro Fondo" que se encuentra entre la expresión
"rentabilidad" y la preposición "que", por "de otros
Fondos".
b) Reemplázase en el inciso sexto la expresión
"tercero" por "cuarto".
14. Modifícase el artículo 44 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese en el inciso quinto, la frase "la
expresión "Tipo 1" o "Tipo 2", según corresponda,
precedida", que se encuentra entre las expresiones "a
continuación" y "del nombre", por "el tipo de Fondo que
corresponda, precedido".
b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Para efectos del cumplimiento de la obligación
establecida en el inciso primero, se entenderá como valor
de un Fondo de Pensiones al patrimonio definido en la letra
a) del artículo 98, deducido el valor de los instrumentos
financieros entregados en préstamo a que se refieren las
letras k) y n) del inciso segundo del artículo 45, cuando
corresponda.".
15. Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma:
a) Agréganse al final de la letra k) del inciso
segundo, a continuación del punto y coma (;), que pasa a
ser punto (.) seguido, las siguientes oraciones:
"A su vez, para efectos de la inversión extranjera,
las Administradoras, con los recursos de los Fondos de
Pensiones, podrán invertir en títulos representativos de
índices accionarios y en depósitos de corto plazo, y
celebrar contratos de préstamos de activos; todo lo cual se
efectuará en conformidad a las condiciones que señale el
Reglamento. Asimismo, podrán invertir en otros valores e
instrumentos financieros, realizar operaciones y celebrar
contratos de carácter financiero, que autorice la
Superintendencia, previo informe del Banco Central de Chile,
y bajo las condiciones que establezca el Reglamento. Con
todo, los límites para la suma de las inversiones en los
valores e instrumentos financieros, operaciones y contratos
señalados precedentemente, cuando corresponda según su
naturaleza, deberán establecerse dentro de los límites de
inversión que el Banco Central de Chile haya fijado,
conforme a lo señalado en el inciso vigesimotercero de este
artículo;".
b) Agrégase la siguiente letra n), nueva, en el inciso
segundo:
"n) Operaciones o contratos que tengan como objeto el
préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores
nacionales, pertenecientes al Fondo de Pensiones, y que
cumplan con las características señaladas mediante norma
de carácter general, que dictará la Superintendencia.".
c) Elimínase el inciso tercero.
d) Reemplázase, en la tercera oración del inciso
quinto, que ha pasado a ser cuarto, la expresión "la letra
g)", por "las letras g) e i)".
e) Reemplázanse los incisos décimo y decimoprimero,
que han pasado a ser noveno y décimo, por los siguientes
incisos nuevos, pasando el actual inciso duodécimo a ser
decimoquinto:
"El Fondo de Pensiones Tipo A podrá invertir en los
instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los
contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso
segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los
límites máximos para las inversiones, operaciones y
contratos señalados en el inciso segundo, deberán ceñirse
a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo
al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que
se definen en los números 1 al 8 siguientes:
1) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser
inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por
ciento del valor de este Fondo.
2) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá
ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta
por ciento del valor de este Fondo.
3) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser
inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por
ciento del valor de este Fondo.
4) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser
inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por
ciento del valor de este Fondo.
5) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser
inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al
sesenta por ciento del valor de este Fondo.
6) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los
aportes comprometidos mediante los contratos a que se
refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser
inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por
ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la
suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de
fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por
ciento del valor de este Fondo.
7) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser
inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento
del valor de este Fondo.
8) El límite para la suma de las operaciones o
contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de
instrumentos financieros, señalados en la letra n),
calculado en función del valor de los instrumentos
financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior
al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del
valor de este Fondo.
9) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el
monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a
que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como
también para los de las letras k) y l), cuando se trate de
instrumentos representativos de capital, no podrá ser
superior a un ochenta por ciento del valor de este Fondo.
Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos
antes señalados, no podrá ser inferior a un cuarenta por
ciento del valor de este Fondo de Pensiones.
El Fondo de Pensiones Tipos B podrá invertir en los
instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los
contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso
segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los
límites máximos para las inversiones, operaciones y
contratos señalados en el inciso segundo, deberán ceñirse
a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo
al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que
se definen en los números 1 al 8 siguientes:
1) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser
inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por
ciento del valor de este Fondo.
2) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá
ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta
por ciento del valor de este Fondo.
3) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser
inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por
ciento del valor de este Fondo.
4) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser
inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por
ciento del valor de este Fondo.
5) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser
inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al
cincuenta por ciento del valor de este Fondo.
6) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los
aportes comprometidos mediante los contratos a que se
refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser
inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por
ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la
suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de
fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por
ciento del valor de este Fondo.
7) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser
inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento
del valor de este Fondo.
8) El límite para la suma de las operaciones o
contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de
instrumentos financieros, señalados en la letra n),
calculado en función del valor de los instrumentos
financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior
al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del
valor de este Fondo.
9) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el
monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a
que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como
también para los de las letras k) y l), cuando se trate de
instrumentos representativos de capital, no podrá ser
superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.
Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos
antes señalados, no podrá ser inferior a un veinticinco
por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.
El Fondo de Pensiones Tipo C podrá invertir en los
instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los
contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso
segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los
límites máximos para las inversiones, operaciones y
contratos señalados en el inciso segundo deberán ceñirse
a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo
al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que
se definen en los números 1 al 8 siguientes:
1) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser
inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al
cincuenta por ciento del valor de este Fondo.
2) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá
ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al
cincuenta por ciento del valor de este Fondo.
3) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser
inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al
cincuenta por ciento del valor de este Fondo.
4) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser
inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por
ciento del valor de este Fondo. No obstante, respecto de los
instrumentos mencionados en la letra f), el límite para la
suma de las inversiones no podrá ser inferior al diez por
ciento ni superior al quince por ciento del valor de este
Fondo.
5) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser
inferior al quince por ciento ni superior al treinta por
ciento del valor de este Fondo.
6) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los
aportes comprometidos mediante los contratos a que se
refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser
inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento
del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma
de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de
fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por
ciento del valor de este Fondo.
7) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser
inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento
del valor de este Fondo.
8) El límite para la suma de las operaciones o
contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de
instrumentos financieros, señalados en la letra n),
calculado en función del valor de los instrumentos
financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior
al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del
valor de este Fondo.
9) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el
monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a
que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como
también para los de las letras k) y l), cuando se trate de
instrumentos representativos de capital, no podrá ser
superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.
Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos
antes señalados, no podrá ser inferior a un quince por
ciento del valor de este Fondo de Pensiones.
10) El límite para la suma de las inversiones
señaladas en el número 9 precedente, más la suma de los
instrumentos de deuda clasificados en categoría BBB y en
nivel N-3 de riesgo y de los instrumentos señalados en la
letra f), no podrá exceder del cuarenta y cinco por ciento
del valor de este Fondo.
El Fondo de Pensiones Tipo D podrá invertir en los
instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los
contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso
segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los
límites máximos para las inversiones, operaciones y
contratos señalados en el inciso segundo deberán ceñirse
a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo
al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que
se definen en los números 1 al 8 siguientes:
1) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser
inferior al cuarenta por ciento ni superior al setenta por
ciento del valor de este Fondo.
2) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá
ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al setenta
por ciento del valor de este Fondo.
3) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser
inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al
sesenta por ciento del valor de este Fondo.
4) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser
inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por
ciento del valor de este Fondo. No obstante, respecto de los
instrumentos mencionados en la letra f), el límite para la
suma de las inversiones no podrá ser inferior al cinco por
ciento ni superior al diez por ciento del valor de este
Fondo.
5) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser
inferior al cinco por ciento ni superior al quince por
ciento del valor de este Fondo.
6) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los
aportes comprometidos mediante los contratos a que se
refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser
inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento
del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma
de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de
fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por
ciento del valor de este Fondo.
7) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser
inferior al veinte por ciento ni superior al cuarenta por
ciento del valor de este Fondo.
8) El límite para la suma de las operaciones o
contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de
instrumentos financieros, señalados en la letra n),
calculado en función del valor de los instrumentos
financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior
al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del
valor de este Fondo.
9) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el
monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a
que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como
también para los de las letras k) y l), cuando se trate de
instrumentos representativos de capital, no podrá ser
superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos
antes señalados, tendrá un límite mínimo que no podrá
ser inferior a un cinco por ciento del valor de este Fondo
de Pensiones.
10) El límite para la suma de las inversiones
señaladas en el número 9 precedente, más la suma de los
instrumentos de deuda clasificados en categoría BBB y en
nivel N-3 de riesgo y de los instrumentos señalados en la
letra f), no podrá exceder del veintidós por ciento del
valor de este Fondo.
Los recursos del Fondo de Pensiones Tipo E, podrán
invertirse en los instrumentos, realizar las operaciones y
celebrar los contratos señalados en las letras a), b), c),
d), e), j), k) y l) cuando se trate de instrumentos
representativos de deuda, m) y n), del inciso segundo de
este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites
máximos para las inversiones, operaciones y contratos
señalados en el inciso segundo, que correspondan, deberán
ceñirse a los rangos que a continuación se indican,
correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación
de aquellos que se definen en los números 1 al 6
siguientes:
1) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en la letra a), no podrá ser
inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por
ciento del valor de este Fondo.
2) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en las letras b) y c), no podrá ser
inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por
ciento del valor de este Fondo.
3) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser
inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al
setenta por ciento del valor de este Fondo.
4) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en la letra e), no podrá ser
inferior al cuarenta por ciento ni superior al sesenta por
ciento del valor de este Fondo.
5) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser
inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por
ciento del valor de este Fondo.
6) El límite para la suma de las operaciones o
contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de
instrumentos financieros, señalados en la letra n),
calculado en función del valor de los instrumentos
financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior
al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del
valor de este Fondo.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos
anteriores, siempre un Fondo que tenga un mayor límite
mínimo en instrumentos representativos de capital, debe
tener un mayor porcentaje de su cartera invertido en este
grupo de instrumentos.".
f) Elimínanse los incisos decimotercero y
decimocuarto, pasando los actuales incisos decimoquinto a
vigesimoprimero a ser decimosexto a vigesimosegundo,
respectivamente.
g) Reemplázase el inciso decimoquinto, que ha pasado a
ser decimosexto, por el siguiente:
"La suma de los instrumentos señalados en la letra g),
que tengan el más bajo factor de liquidez a que alude el
artículo 47, según lo determine el Banco Central de Chile,
tendrá un límite de inversión para los Fondos Tipos A, B
y C, que no podrá ser inferior al cinco por ciento ni
superior al diez por ciento del valor de cada uno de ellos.
En el caso de los Fondos Tipo D, dicho límite no podrá ser
inferior al dos por ciento ni superior al cinco por ciento
del valor de este Fondo.".
h) Sustitúyese el inciso decimosexto, que ha pasado a
ser decimoséptimo, por el siguiente:
"El límite máximo de inversión para los instrumentos
señalados en las letras g) e i), que no requieran de la
aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, será
del tres por ciento para los Fondos Tipos A y B y del uno
por ciento para los Fondos Tipos C y D.".
i) Sustitúyese, en el inciso decimoséptimo, que ha
pasado a ser decimoctavo, la expresión "quinto" por
"cuarto". Asimismo, sustitúyese al final del inciso, la
frase "del valor del Fondo" por "para los Fondos Tipos A, B,
C y D".
j) Sustitúyese, en el inciso decimoctavo, que ha
pasado a ser decimonoveno, la expresión "para el Fondo Tipo
1 y para el Fondo Tipo 2", por la siguiente: "para los
Fondos Tipos A, B, C, D y E".
k) Sustitúyese, en la primera oración del inciso
decimonoveno, que ha pasado a ser vigésimo, la frase "un
Fondo de Pensiones Tipo 1" por "los Fondos de Pensiones
Tipos A, B, C y D". Asimismo, en la segunda oración,
sustitúyese la oración "Tipo 2" por "Tipo E".
l) Reemplázase en la primera oración del inciso
vigésimo, que ha pasado a ser vigesimoprimero, la
expresión ", k)," por "y k) y l) ambas" y elimínase la
expresión ", y l)" que se encuentra a continuación de la
palabra "deuda". Asimismo, reemplázase la expresión "un
Fondo de Pensiones Tipo 1" por "los Fondos de Pensiones
Tipos A, B y C". Por su parte, reemplázase en la segunda
oración la expresión "un Fondo de Pensiones Tipo 2" por
"los Fondos de Pensiones Tipos D y E".
m) Sustitúyese la primera oración del inciso
vigesimoprimero, que ha pasado a ser vigesimosegundo, por la
siguiente:
"Con todo, para cada Tipo de Fondo A, B, C y D, la suma
de los instrumentos señalados en los incisos decimosexto al
vigésimo primero anteriores, estará en conjunto
restringida a un límite máximo de inversión que no podrá
ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por
ciento del valor del Fondo.".
n) Sustitúyese el inciso vigesimosegundo, que ha
pasado a ser vigesimotercero, por los siguientes incisos
nuevos, pasando el actual inciso vigesimotercero a ser
vigesimoquinto:
"El límite máximo para la suma de las inversiones de
los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C, D y E de una misma
Administradora en títulos extranjeros, a que se refiere la
letra k), más el monto de la inversión de los Fondos de
Pensiones en los instrumentos de los números 17) al 28) del
artículo 5° de la Ley Nº18.815, que se efectúe a través
de los fondos de inversión, más el monto de la inversión
de los Fondos de Pensiones en los instrumentos 9. y 11. del
artículo 13 del decreto ley Nº1.328, de 1976, que se
efectúe a través de los fondos mutuos, no podrá ser
inferior a un veinte por ciento ni superior a un treinta por
ciento del valor de estos Fondos. La inversión que se
efectúe a través de los fondos a que se refiere la letra
i), sólo se considerará en el límite señalado, cuando
éstos tengan invertidos en el extranjero más del cincuenta
por ciento de sus activos.
Para cada tipo de cobertura de riesgo las operaciones
señaladas en la letra m), medidas en términos netos, no
podrán superar la inversión del Fondo respectivo en los
instrumentos objeto de la cobertura. El Banco Central
fijará límites máximos para la inversión en moneda
extranjera sin cobertura cambiaria que podrán mantener las
Administradoras para cada tipo de Fondo. Estos límites
máximos deberán estar dentro del rango que va de 25% a 40%
del Fondo para el Fondo Tipo A; de 15% a 25% del Fondo para
el Fondo Tipo B; de 10% a 20% del Fondo para el Fondo Tipo
C; de 8% a 15% del Fondo para el Fondo Tipo D, y de 6% a 10%
del Fondo para el Fondo Tipo E. En todo caso, el límite
máximo para el Fondo Tipo E deberá ser menor al del Fondo
Tipo D; éste, menor al del Fondo Tipo C, el que, a su vez,
deberá ser menor al del Fondo Tipo B. Estos límites
máximos podrán ser modificados cada seis meses hasta en un
máximo de dos puntos porcentuales respecto del último
porcentaje establecido para los Fondos Tipo C, D y E,
respectivamente, y en un máximo de tres puntos porcentuales
respecto del último porcentaje establecido para los Fondos
Tipo A y B, respectivamente.".
ñ) Reemplázase el inciso vigesimotercero, que ha
pasado a ser vigesimoquinto, por el siguiente:
"Si como resultado del ejercicio de una opción de
conversión de bonos canjeables por acciones, se excedieran
los límites máximos de inversión por instrumento, o
existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo respectivo
tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto
representativo de la conversión.".
o) Agréganse, a continuación del inciso
vigesimotercero, que ha pasado a ser vigesimoquinto, los
siguientes incisos nuevos:
"Si como resultado del ejercicio de una opción para
suscribir acciones de aumento de capital, se excedieran los
límites máximos de inversión por instrumento, o
existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo respectivo
tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto
representativo de la suscripción.
Si como resultado de recibir valores de oferta
pública, como consecuencia de la enajenación de acciones
de los Fondos de Pensiones en una oferta pública de
adquisición de acciones, se excedieran los límites
máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso
éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres
años para eliminar el monto representativo del exceso
resultante de la operación.".
p) Elimínase el inciso final, pasando el actual inciso
vigesimocuarto a ser inciso final.
16. Modifícase el artículo 45 bis de la siguiente
forma:
a) Elimínase la última oración del inciso primero.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, las referencias
a las letras j) y k) por i) y j), respectivamente.
c) Agrégase el siguiente inciso final:
"Para efectos de las inversiones con recursos de los
Fondos de Pensiones en cuotas de fondos de inversión y
fondos mutuos, a que se refieren las letras i) y k) del
artículo 45, los Superintendentes de Administradoras de
Fondos de Pensiones, de Bancos e Instituciones Financieras y
de Valores y Seguros establecerán anualmente, a través de
una resolución conjunta, debidamente fundada, y que procure
reflejar valores de mercado, las comisiones máximas a ser
pagadas con cargo a los Fondos de Pensiones, a los fondos
mutuos y de inversión. Al efecto, se oirá previamente a
las Administradoras. Si las comisiones pagadas son mayores a
las máximas establecidas, los excesos sobre estas últimas
serán de cargo de las Administradoras. Para la
determinación de tales comisiones se considerarán, al
menos, las clases de activos, volúmenes de inversión, zona
geográfica, tipo de empresa en las que inviertan los fondos
mutuos y fondos de inversión y régimen tributario que les
sea aplicable. El procedimiento para determinar las
comisiones efectivamente pagadas a los fondos mutuos y de
inversión se establecerá en la citada resolución, la que
definirá también la forma y periodicidad de la devolución
a los Fondos de Pensiones de las comisiones que se hubieren
pagado por sobre las máximas establecidas en conformidad a
este inciso. A su vez, la Superintendencia informará
semestralmente las comisiones efectivamente pagadas por los
Fondos de Pensiones y las Administradoras en este tipo de
inversiones.".
17. Reemplázase en el artículo 46, en la segunda
oración del inciso tercero, la expresión "en los
instrumentos señalados en las letras k) y l), cuando
corresponda", por la expresión "señaladas en las letras k)
y l) cuando corresponda y en otras inversiones que se
realicen en mercados internacionales".
18. Sustitúyese el artículo 47, por el siguiente:
"Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 45, las inversiones con recursos de cualquier tipo
de Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones
con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en
depósitos en cuentas corrientes y a plazo y en títulos de
deuda emitidos por un banco o institución financiera y sus
filiales, o garantizados por ellos, no podrán exceder de la
cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para
todas las instituciones financieras fijado por el Banco
Central de Chile y el patrimonio del banco o entidad
financiera de que se trate, y el producto del diez por
ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y
el factor de riesgo promedio ponderado. El valor del
múltiplo único aludido variará entre 0,5 y 1,5.
La suma de las inversiones que se efectúen con
recursos de cada uno de los Fondos de Pensiones de una misma
Administradora, cuando corresponda, en acciones, depósitos
en cuentas corrientes y a plazo y otros títulos de deuda
emitidos por un mismo banco o institución financiera o
garantizados por ellos, no podrá representar más del siete
por ciento del valor total del respectivo Fondo.
Las inversiones con recursos de cualquier tipo de Fondo
de Pensiones, así como la suma de las inversiones con
recursos de los Fondos de una misma Administradora en
títulos de deuda emitidos o garantizados por empresas cuyo
giro sea realizar operaciones de leasing, no podrán exceder
de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo
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