Texto oficial
Artículo 2º No se podrá percibir por acumulación de sueldo, gratificaciones, premios, pensiones de retiro o jubilación y otras asignaciones, una remuneración superior al sueldo o pensión mayor más un veinte por ciento (20%).
En esta limitación del veinte por ciento (20%) no se comprenderán:
a) Las gratificaciones a los aviadores militares y navales en la forma establecida por la ley;
b) La gratificación de zona (provincias de Tacna, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Territorio de Magallanes);
c) La gratificación concedida al Inspector General del Ejército;
d) La gratificación a los oficiales profesores militares, que será de quinientos pesos ($ 500) anuales por hora semanal de clase, y a la cual sólo tendrán derecho los que desempeñen estos puestos; sin perjuicio de las funciones que les correspondan por su empleo;
Los empleados civiles y militares, que sean individuos retirados con pensión del Ejército o Armada, no podrán percibir, por acumulación de sueldos y pensiones y otras asignaciones, una remuneración superior al sueldo o pensión mayor, más un cincuenta por ciento (50%) siempre que ésta quepa en el sueldo o pensión menor.