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Artículo 2 de la Ley 4.093 · Sueldos del personal del ejercito

Sueldos del personal del ejercito

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 195411 / 7290092.

Texto oficial

Artículo 2º No se podrá percibir por acumulación de sueldo, gratificaciones, premios, pensiones de retiro o jubilación y otras asignaciones, una remuneración superior al sueldo o pensión mayor más un veinte por ciento (20%). En esta limitación del veinte por ciento (20%) no se comprenderán: a) Las gratificaciones a los aviadores militares y navales en la forma establecida por la ley; b) La gratificación de zona (provincias de Tacna, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Territorio de Magallanes); c) La gratificación concedida al Inspector General del Ejército; d) La gratificación a los oficiales profesores militares, que será de quinientos pesos ($ 500) anuales por hora semanal de clase, y a la cual sólo tendrán derecho los que desempeñen estos puestos; sin perjuicio de las funciones que les correspondan por su empleo; Los empleados civiles y militares, que sean individuos retirados con pensión del Ejército o Armada, no podrán percibir, por acumulación de sueldos y pensiones y otras asignaciones, una remuneración superior al sueldo o pensión mayor, más un cincuenta por ciento (50%) siempre que ésta quepa en el sueldo o pensión menor.