Texto oficial
Artículo 7º.- Todo servicio de agua potable deberá
someter el agua que obtenga de su fuente de abastecimiento a
alguno de los procesos de tratamiento general que se indican
más adelante, para ser considerada apta para el consumo
humano. Para estos efectos las aguas se clasifican en los
siguientes grupos de acuerdo con el tratamiento que
requieran:
a) Aguas que requieran de simple cloración o su
equivalente.
Este grupo incluye las aguas subterráneas y
superficiales sujetas a pequeña contaminación, y cuyas
condiciones de captación sean favorables. Su contenido de
bacilos coliformes no deberá subir como término medio
mensual de 50 por 100 centímetros cúbicos antes de ser
tratada.
b) Aguas que requieren de tratamiento completo de
filtración con cloración ulterior.
Este grupo incluye todas las aguas que requieren
filtración para eliminar la turbiedad y el color; las con
una demanda de cloro alta o variable, y las contaminadas con
aguas servidas, cuyo contenido en bacterias coliformes no
suba en promedio de 5 mil por 100 centímetros cúbicos en
ningún mes, ni en más del 20% de las muestras analizadas
en cualquier mes.
c) Aguas que requieren de tratamiento auxiliar, además
de filtración y cloración.
Este grupo incluye las aguas que, cumpliendo con los
requisitos de la letra anterior con respecto al contenido
mensual medio de bacterias coliformes, tienen un índice que
sube de 5.000 coli por 100 centímetros cúbicos en más del
20% de las muestras analizadas en un mes y no exceden de 20
mil bacilos coli por 100 centímetros cúbicos en mas del 5%
de las muestras analizadas en el mismo período.
Se entiende por tratamiento auxiliares la
presedimentación, la precloración u otros procedimientos
que produzcan iguales efectos y pueden ser utilizados
separadamente o en conjunto, según sea necesario, siempre
que sean autorizados por a la Secretaría Regional
Ministerial de Salud respectiva. d) Aguas que requieren de
almacenamiento preliminar prolongado.
Las aguas que no puedan ser incluidas en alguno de los
grupos precedentes, no podrán ser utilizadas en un servicio
de agua potable, a menos que sus condiciones sean mejoradas
de tal modo que, a juicio de la Secretaría Regional
Ministerial de Salud respectiva, logren cumplir con los
requisitos que en cada grupo se señalan, sea por medio de
un almacenamiento preliminar prolongado u otros medios de
resultados equivalentes.