Texto oficial
Artículo 9º.- Sin perjuicio de lo señalado en los
artículos anteriores, las aguas que se empleen en la
explotación de servicios de agua potable no deberán
contener sustancias tóxicas o dañinas ni organismos que no
puedan ser eliminados por un tratamiento y, además, estar
libres de organismos microscópicos o sustancias que puedan
causar perturbaciones en la normal operación y eficiencia
de los procesos de tratamiento.
Para la determinación de las condiciones señaladas en
el inciso anterior, el agua antes de ser tratada debe ser
sometida a los análisis que ordene la Secretaría Regional
Ministerial de Salud.