Texto oficial
Artículo 10.- El agua destinada a consumo humano
distribuida por redes debe ser sometida a un proceso de
desinfección, debiendo existir una concentración residual
de desinfectante activo en la red en forma permanente.
En caso de utilizarse como desinfectante cloro o sus
derivados, la concentración residual máxima de cloro libre
debe ser 2 mg/l en condiciones normales de operación en
cualquier punto de la red. El Ministerio de Salud, en casos
excepcionales y a través del Acto Administrativo
correspondiente, podrá exigir concentraciones superiores,
en condiciones especiales para un servicio de agua potable
en particular.
La concentración residual mínima de cloro libre debe
ser de 0,2 mg/l en cualquier punto de la red.
De todas las muestras que se analicen de cloro libre
mensualmente en un servicio de agua potable:
a) Un número menor o igual al 10% de ellas puede tener
una concentración residual de desinfectante activo inferior
al mínimo establecido;
b) Un número no mayor al indicado a continuación podrá
tener ausencia de cloro residual libre:
i) una muestra, cuando se analicen hasta 100 muestras;
ii) tres muestras, cuando se analicen más de 100
muestras.
El Ministerio de Salud, en casos excepcionales y a
través del Acto Administrativo correspondiente, podrá
establecer condiciones y exigencias diferentes a las
señaladas en el inciso anterior, para un servicio de agua
potable en particular, que ella calificará.
El uso de cualquier desinfectante diferente a un
generador de cloro activo debe ser autorizado por el
Ministerio de Salud, quien fijará las concentraciones
máximas y mínimas de su presencia en el agua y las
tolerancias para su cumplimiento.
Los servicios de agua potable que actualmente se
encuentran sometidos a cloración, así como los nuevos que
se instalen, que deseen utilizar la yodación para la
desinfección del agua, deberán solicitar la autorización
correspondiente a la Secretaría Regional Ministerial de
Salud respectiva.