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Artículo 2 de la Ley 19.798

Modifica el d.l. nº 1.757, de 1977, estableciendo beneficios a favor de los miembros de los cuerpos de bomberos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 197228 / 7291045.

Texto oficial

Artículo 2º.- Las modificaciones dispuestas en el artículo 1º, comenzarán a regir a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial y sus disposiciones sólo serán aplicables a las indemnizaciones y beneficios que se concedan, en virtud del decreto ley Nº 1.757, de 1977, por accidentes producidos o enfermedades contraídas en actos de servicio de los miembros de los Cuerpos de Bomberos, que ocurran a contar de dicha fecha. Con todo, en el caso de accidentes producidos o enfermedades contraídas con anterioridad cuyas secuelas o efectos se mantengan después de la entrada en vigencia de esta ley, el monto de las indemnizaciones y beneficios que corresponda devengar a partir de esa fecha se adecuará a los valores establecidos por las modificaciones que introduce esta ley, manteniéndose en lo demás, las condiciones, modalidades y características con que dichas indemnizaciones y beneficios fueron otorgados.