Texto oficial
Artículo 2º.- Las modificaciones dispuestas en el artículo 1º, comenzarán a regir a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial y sus disposiciones sólo serán aplicables a las indemnizaciones y beneficios que se concedan, en virtud del decreto ley Nº 1.757, de 1977, por accidentes producidos o enfermedades contraídas en actos de servicio de los miembros de los Cuerpos de Bomberos, que ocurran a contar de dicha fecha.
Con todo, en el caso de accidentes producidos o enfermedades contraídas con anterioridad cuyas secuelas o efectos se mantengan después de la entrada en vigencia de esta ley, el monto de las indemnizaciones y beneficios que corresponda devengar a partir de esa fecha se adecuará a los valores establecidos por las modificaciones que introduce esta ley, manteniéndose en lo demás, las condiciones, modalidades y características con que dichas indemnizaciones y beneficios fueron otorgados.