Texto oficial
Art. 30. La legitimidad conferida a los hijos por
matrimonio posterior de los padres produce los mismos
efectos civiles que la legitimidad nativa. Así dos primos
hermanos, hijos legítimos de dos hermanos que fueron
legitimados por el matrimonio de sus padres, se hallan entre
sí en el cuarto grado de consanguinidad transversal
legítima.