Texto oficial
Art. 42. En los casos en que la ley dispone que se oiga
a los parientes de una persona, se entenderán comprendidos
en esa denominación el cónyuge de ésta, sus
consanguíneos legítimos de uno y otro sexo mayores de
edad, y si fuere hijo natural, su padre y madre que le hayan
reconocido, y sus hermanos naturales mayores de edad. A
falta de consanguíneos en suficiente número serán oídos
los afines legítimos.
Serán preferidos los descendientes y ascendientes a los
colaterales, y entre éstos los de más cercano parentesco.
Los parientes serán citados, y comparecerán a ser
oídos, verbalmente, en la forma prescrita por el Código de
Enjuiciamiento.