Texto oficial
Art. 41. Los hermanos pueden serlo por parte de padre y
de madre, y se llaman entonces hermanos carnales, o sólo
por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos;
o sólo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos
maternos.
Son entre sí hermanos naturales los hijos naturales de
un mismo padre o madre y tendrán igual relación los hijos
legítimos con los naturales del mismo padre o madre.