Texto oficial
Art. 73. El domicilio de una persona será también el
de sus criados y dependientes que residan en la misma casa
que ella; sin perjuicio de lo dispuesto en los dos
artículos precedentes.
Código civil
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1973 / 8722485.