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Artículo 108 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1973 / 8722527.

Texto oficial

Art. 108. El hijo natural que no haya cumplido dieciocho años estará obligado a obtener el consentimiento de su padre o madre natural que lo haya reconocido con arreglo a los números 1° ó 5° del artículo 271; y si ambos viven, el del padre. En el caso de reconocimiento obtenido con arreglo a los números 2°, 3° ó 4° del mencionado artículo, regirá lo dispuesto en el artículo 111.