Texto oficial
Art. 108. El hijo natural que no haya cumplido dieciocho
años estará obligado a obtener el consentimiento de su
padre o madre natural que lo haya reconocido con arreglo a
los números 1° ó 5° del artículo 271; y si ambos viven,
el del padre.
En el caso de reconocimiento obtenido con arreglo a
los números 2°, 3° ó 4° del mencionado artículo,
regirá lo dispuesto en el artículo 111.