Texto oficial
Art. 111. A falta de los dichos padres, madre o
ascendientes, será necesario al que no haya cumplido
dieciocho años el consentimiento de su curador general.
En defecto de los anteriormente llamados, dará al menor
el consentimiento para el matrimonio el oficial del Registro
Civil que deba intervenir en su celebración. Si éste
tuviere alguna de las razones contempladas en el artículo
113 para oponerse al matrimonio, lo comunicará por escrito
al juez de letras de de la comuna o agrupación de comunas
para los efectos señalados en el artículo 112.
Si se tratare de un menor simplemente ilegítimo, el
consentimiento para el matrimonio lo dará su curador
general. A falta de éste, será aplicable lo dispuesto en
el inciso anterior.