Texto oficial
Art. 121. El matrimonio que según las leyes del país
en que se contrajo pudiera disolverse en él, no podrá, sin
embargo, disolverse en Chile, sino en conformidad a las
leyes chilenas.
Código civil
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1973 / 8722540.