Texto oficial
Art. 147. Durante el matrimonio o disuelto éste, el
juez podrá constituir, prudencialmente, a favor del
cónyuge no propietario, derechos de usufructo, uso o
habitación sobre los bienes familiares. En la constitución
de esos derechos y en la fijación del plazo que les pone
término, el juez tomará especialmente en cuenta el
interés de los hijos, cuando los haya, y las fuerzas
patrimoniales de los cónyuges. El tribunal podrá, en estos
casos, fijar otras obligaciones o modalidades, si así
pareciere equitativo.
La declaración judicial a que se refiere el inciso
anterior servirá como título para todos los efectos
legales.
La constitución de los mencionados derechos sobre
bienes familiares no perjudicará a los acreedores que el
cónyuge propietario tenía a la fecha de su constitución,
ni aprovechará a los acreedores que el cónyuge no
propietario tuviere en cualquier momento.