Texto oficial
Art. 183. Toda reclamación del marido contra la
legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el
matrimonio, deberá hacerse dentro de los sesenta días
contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto.
La residencia del marido en el lugar del nacimiento del
hijo hará presumir que lo supo inmediatamente; a menos de
probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del
parto.
Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido
ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente después
de su vuelta a la residencia de la mujer; salvo el caso de
ocultación mencionado en el inciso precedente.