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Artículo 190 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1973 / 8722619.

Texto oficial

Art. 190. El concebido durante el divorcio temporal o perpetuo de los cónyuges, no tiene derecho para que el marido le reconozca por hijo suyo, a menos de probarse que el marido por actos positivos le reconoció como suyo, o que durante el divorcio intervino reconciliación privada entre los cónyuges.