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Artículo 208 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1973 · idParte: 8722641

Texto oficial

Art. 208. Fuera de los casos de los artículos 206 y 207, el matrimonio posterior no produce ipso jure la legitimación de los hijos. Para que ella se produzca, es necesario que los padres, a la fecha del matrimonio, o con posterioridad a éste, mediante instrumento público o en acta extendida ante cualquier Oficial Civil, designen los hijos a quienes confieren este beneficio, ya estén vivos o muertos. Esta acta tendrá para todos los efectos legales el mérito de instrumento público, será gratuita y no estará afecta a ningún gravamen fiscal.