Texto oficial
Art. 208. Fuera de los casos de los artículos 206 y
207, el matrimonio posterior no produce ipso jure la
legitimación de los hijos.
Para que ella se produzca, es necesario que los padres,
a la fecha del matrimonio, o con posterioridad a éste,
mediante instrumento público o en acta extendida ante
cualquier Oficial Civil, designen los hijos a quienes
confieren este beneficio, ya estén vivos o muertos.
Esta acta tendrá para todos los efectos legales el
mérito de instrumento público, será gratuita y no estará
afecta a ningún gravamen fiscal.