Texto oficial
Art. 209. La legitimación queda perfecta desde el
otorgamiento del o de los instrumentos a que se refiere el
artículo anterior, o desde la fecha del último de ellos,
en caso de haberse otorgado en forma separada por ambos
padres.
Sin embargo, el legitimado que al tiempo de la
legitimación fuere mayor de edad sólo podrá repudiarla
dentro del término de un año, contado desde que tuvo
conocimiento de ella. Si fuere menor, nadie podrá
repudiarla sino él y dentro de un año, a contar desde que,
llegado a la mayor edad, tuvo conocimiento de ella.
El curador del legitimado mayor de edad que se encuentre
en interdicción por demencia o sordomudez, necesitará
autorización judicial para poder repudiar.
El disipador bajo interdicción no necesitará
autorización de su representante legal ni de la justicia
para repudiar.
El repudio deberá hacerse por escritura pública,
dentro de los plazos señalados en el presente artículo.
Esta escritura deberá anotarse al margen de la respectiva
inscripción de nacimiento.
La repudiación no alterará los derechos ya adquiridos,
ni afectará los actos válidamente celebrados con
anterioridad a ella.